Estatutos – Leyes
ESTATUTOS
CAPITULO I:
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y CAPACIDAD JURÍDICA
Artículo 1: conforme lo resuelto en asamblea realizada el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, queda constituido el “COLEGIO DE MÉDICO VETERINARIO DE MENDOZA”, denominación modificada por Asamblea General Extraordinaria del 29 de diciembre de 1992 llamándose ahora “COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA”, como asociación civil, fijando su domicilio en la ciudad de Mendoza con jurisdicción en todo el ámbito de la provincia.
Artículo 2: Objeto: el colegio tendrá por objeto:
1. Fomentar el estudio de las ciencias veterinarias.
2. Velar por la ética de los médicos veterinarios en el desempeño de su profesión.
3. Procurar la defensa y protección del ejercicio profesional en sus aspectos científicos y económicos, velando por el respeto de su ejercicio.
4. Gestionará ante los poderes públicos, la sanción y dictado de normas que defiendan sus intereses profesionales y patrimoniales.
5. Realizar los actos necesarios para propender al fomento pecuario en todos sus aspectos.
6. Elevar y mejorar por los medios a su alcance, la salud pública general en el ámbito de la provincia.
7. Realizar y promover encuentros académicos y científicos, conferencias y cursos de las distintas especialidades de la ciencia médico veterinaria.
8. tender a la defensa de la fauna en general y del medio ambiente, en la provincia.
9. Nuclear a los colegas médicos veterinarios en sus aspectos profesionales, científicos y sociales.
Artículo 3: la asociación como persona jurídica tendrá la más amplia capacidad jurídica respecto de todos y cualesquiera de los actos permitidos por las leyes y reglamentos vigentes pudiendo en consecuencia operar con los bancos oficiales y/o privados como asimismo pudiendo establecer delegaciones en todo el territorio de la provincia, del país y/o del extranjero.
CAPITULO II:
PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES
Artículo 4: el patrimonio de la asociación estará formado por los bienes muebles, inmuebles y derechos crediticios que posea o adquiera en el futuro.
Los recursos de la asociación estarán formados por:
a) Las rentas que produzcan sus bienes.
b) Las cuotas que abonen sus asociados.
c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Comisión Directiva.
d) Las herencias, subsidios, donaciones, legados y contribuciones o cualquier otro ingreso lícito.
CAPITULO III:
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 5: toda persona que deseare ingresar en calidad de asociado, deberá hallarse encuadrado en las condiciones y cumplir los requisitos que establezca las reglamentación respectiva. La Comisión Directiva podrá aceptar o rechazar la solicitud de ingreso sin estar obligada en este último caso a expresar las causas de su decisión.
Artículo 6: se establece una única categoría de socios: ACTIVO.
Para ser socio se requiere:
a) Poseer título de médico veterinario, otorgado por universidad nacional o privada reconocida por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
b) Hallarse radicado y ejercer su actividad profesional en la provincia.
c) Poseer título otorgado por universidad o casa de estudio de otro país debidamente revalidado por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y cumplir con el inciso b.
Artículo 7: los socios gozarán en general de los siguientes derechos que podrán ejercer conforme a las limitaciones impuestas por este artículo y las reglamentaciones internas que dicte la Comisión Directiva con aprobación de la Asamblea.
a) Frecuentar los locales habilitados al efecto por la Comisión Directiva.
b) Hacer uso de los servicios de asociación.
c) Peticionar ante las autoridades de la Asociación.
d) Votar en las asambleas y ser elegidos para integrar los órganos directivos y de Fiscalización determinados en éste estatuto. Para ejercer estos derechos deben tener una antigüedad mínima de seis meses como asociado y hallarse al día en sus cotizaciones.
e) Presentar la renuncia sin explicar causa y con la única condición de hallarse al día con sus cotizaciones.
Artículo 8: son OBLIGACIONES de los asociados:
a) Pagar las cuotas de ingreso, cuotas mensuales y cotizaciones extraordinarias que establezca la Asamblea.
b) Cumplir y respetar las disposiciones del presente estatuto, de los reglamentos internos que se dicten, de las resoluciones de la Asamblea y las disposiciones de la Comisión Directiva.
c) Observar conducta decorosa dentro y fuera de las dependencias de la asociación.
d) Responder por los daños que ocasionaren a la asociación así como también los provocados por los visitantes que introdujeren en sus dependencias.
e) Comunicar cambios de domicilio dentro de los diez días de producido.
Artículo 9: los asociados podrán ser objeto de las siguientes SANCIONES:
a) Amonestaciones
b) Suspensiones
c) Cesantías
d) Expulsiones
Tales sanciones son apelables por escrito fundado por ante la Comisión Directiva dentro de los diez días de notificadas y serán resueltas por la primer asamblea que se realice.
Artículo 10: son causas de amonestación las transgresiones a las obligaciones establecidas en este estatuto y en las reglamentaciones que se dicten, así como el desacato a las resoluciones que la asamblea y la Comisión Directiva dispongan.
Artículo 11: son causas de suspensión la reincidencia en las faltas a que se refiere el artículo anterior. La suspensión importa la privación transitoria de los derechos que el estatuto otorga pero mantiene las obligaciones que les impone.
Artículo 12: son causa de cesantía la morosidad en el pago de más de seis cuotas mensuales o la falta de pago de los conceptos a que se refiere el art. 8 inciso a y d.
Artículo 13: son causa de expulsión:
a) La reincidencia en nuevas faltas después de haber sufrido al socio más de tres suspensiones.
b) Haber cometido actos graves de deshonestidad o engaño o tratado de engañar a la asociación o a sus autoridades para obtener de ello un beneficio económico.
c) Hacer voluntariamente daño a la asociación, provocar desórdenes graves en su seno y observar conducta inmoral dentro y fuera de ella.
d) Difamar las autoridades o a cualquier miembro de la Comisión Directiva, por cualquier medio que fuere.
e) Haber sufrido condena penal por autoridad competente.
CAPITULO IV:
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 14: las asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias se celebrarán dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio económico. Las Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier momento. Las decisiones que adopten tendrán fuerza de Ley para todos los socios; siempre que se celebren de acuerdo a las disposiciones de este estatuto o a las leyes vigentes. No podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día. En todos los casos se designarán dos socios presentes para revisar y firmar el acta junto con el presidente y secretario.
Corresponde a la asamblea Ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
1. Balance general, estado de resultados, memoria e informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
2. Elección y remoción de miembros de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas.
3. Responsabilidad de miembros de Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas.
4. Cualquier otro punto o asunto incluido en el orden del día que no sea competencia de la asamblea Extraordinaria.
Corresponde a la asamblea Extraordinaria:
1. La reforma del Estatuto.
2. Fusión, escisión y disolución de la entidad.
3. Disposición, constitución de gravámenes y de derechos reales de bienes de la entidad.
Artículo 15: las asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas por el Consejo Directivo o cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o un grupo de asociados no menores de diez (10) por ciento con derecho a voto debiendo en éstos últimos casos, la Comisión Directiva, convocar a asamblea dentro de los treinta días posteriores de presentada la petición, caso contrario la convocará la Comisión Revisora de Cuentas.
Artículo 16: las convocatorias a asambleas serán en el Boletín Oficial de la provincia por un (1) día y convocada por lo menos con diez (10) días de anticipación. Cuando se trate de asamblea Ordinaria se pondrá disposición de los socios copia de la documentación a tratarse en la sede social.
Cuando se trate de asamblea Extraordinaria, la documentación pertinente.
Artículo 17: en las asambleas cualquier socio con derecho a voto, podrá previo poder escrito, representar a otro en las mismas condiciones, pero nadie podrá ejercer más de una representación a parte de la propia.
Artículo 18: sólo podrán asistir a las asambleas aquellos socios que se encuentren encuadrados en los términos del art. 7inciso d del estatuto.
Artículo 19: las asambleas Ordinarias y Extraordinarias se celebrarán el día, lugar y fecha que han sido fijado siempre que se encuentren presentes la mitad más uno del total de socios con derecho a voto.
Transcurrida una hora después de la fijada para la reunión sin conseguir quórum, se celebrará la asamblea y sus decisiones serán válidas cualquiera sea el número de los socios presentes.
Artículo 20: las resoluciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán adoptadas por mayoría de votos presentes. Se exceptúan las relativas a reforma del estatuto y a la disolución de la asociación para las cuales se requerirán las dos terceras partes de los votos presentes.
Los que se abstuvieran de votar serán considerados como ausentes. Cada socio tiene derecho a un voto.
Artículo 21: de las resoluciones de las asambleas se labrarán actas que se acreditarán en el libro de actas de asambleas las que serán firmadas por Presidente, Secretario y dos socios designados al efecto.
Artículo 22: los miembros de Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en los asuntos relacionados con su gestión.
Artículo 23: en la misma fecha en que se resuelva llamar a Asamblea se pondrán a la inspección de los socios un padrón de los mismos con derecho a intervenir en ella. Los socios podrán impugnar el contenido del padrón hasta 48 horas antes de la celebración de la asamblea.
Artículo 24: los debates de las asambleas se realizarán siguiendo las disposiciones que al efecto se establezcan en las reglamentaciones internas que se dicten.
CAPITULO V:
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 25: la asociación será dirigida, administrada y representada en todos sus actos jurídicos por un Directorio compuesto por ocho (8) miembros titulares y dos (2) suplentes renovados por mitades en asamblea por simple mayoría de votos. En la reunión inmediata posterior a la elección se realizaría la distribución de cargos. Los miembros del Directorio no podrán percibir sueldo ni emolumentos de ninguna especie.
Artículo 26: los miembros del Directorio serán elegidos por el término de cuatro (4) años, con renovación parcial por mitades a los dos (2) años, pudiendo ser reelectos por no más de un periodo. Pueden volver a ser elegidos miembros del Directorio pasando por un periodo intermedio de dos (2) años. La reunión en la que se designan los cargos del Directorio decide por sorteo quienes van por cuatro (4) años y quienes van por dos (2) años. La elección se hará por voto directo de los asociados con derecho a voto de acuerdo al presente estatuto. Los socios que se encuentre a más de 50 (cincuenta) kilómetros del lugar de la Asamblea podrán votar por correo, debiendo encontrarse el voto en el lugar de la Asamblea con antelación a la hora de inicio de la misma.
Las listas de los candidatos serán aceptadas hasta con cinco días hábiles antes de la fecha de la Asamblea para renovación de autoridades, debiendo la Secretaría del Colegio difundirlas para conocimiento de sus asociados.
Artículo 27: para ser miembro de Comisión Directiva se requiere ser socio, mayor de edad y tener una antigüedad de seis (6) meses como socio y un año de ejercicio profesional.
Artículo 28: en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia u otro impedimento de un miembro titular, será reemplazado por un suplente designado por sorteo. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el suplente cubrirá el cargo hasta la finalización del mandato de aquel o por el tiempo que dicho suplente hubiera sido elegido en tal carácter.
Artículo 29: en caso que por renuncias, cesantías, la Comisión Directiva quedará reducida a menos de la mitad de sus miembros, incorporados que hayan sido suplentes, dicha minoría deberá convocar dentro de los treinta (30) días a asamblea Extraordinaria a fin de llenar las vacantes producidas, hasta la próxima elección.
Artículo 30: la Comisión Directiva se reunirá en sesión ordinaria dos (2) veces por mes y en extraordinaria cuando la presidencia lo considere necesario o cuando lo haga por sí la Comisión Revisora de Cuentas o un número no menor de tres (3) miembros directivos.
Para las reuniones extraordinarias se citará a los miembros por circulares con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, por lo menor, y con mención expresa del orden del día.
Artículo 31: las reuniones de la Comisión Directiva se celebrarán válidamente con la mayoría de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, decidiendo la presidencia con doble voto en caso de empate.
Artículo 32: cuando sin previo aviso o causa justificada algún miembro faltare a tres (3) sesiones consecutivas o cinco alternadas se le invitará a concurrir por carta certificada en forma fehaciente y si faltare nuevamente, la Comisión Directiva decretará su caducidad en el mandato incorporándose en su reemplazo a un suplente en la forma determinada en el art. 29, de tal decisión deberá darse cuenta a la primera asamblea que se realice.
Artículo 33: las resoluciones de la Comisión Directiva podrán ser reconsideradas por mayoría de dos tercios de votos, en sesión igual o mayor número de miembros presentes que en la reunión en que se tomó la resolución; para discutir una moción de reconsideración es necesario que sea apoyada por un tercio de miembros presentes.
Artículo 34: son ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA:
a) Cumplir y hacer cumplir el estatuto, los reglamentos internos, las resoluciones de las asambleas y las que dictare la Comisión Directiva.
b) Convocar a asamblea Ordinaria y Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los arts. 15 y concordantes.
c) Resolver sobre la admisión o rechazo de socios.
d) Aplicar las sanciones a que se refieren los arts. 9 y concordantes.
e) Presentar a la asamblea Ordinaria: Memoria, inventario, balance general, cuadro demostrativo de gastos y recursos e informe de Revisores de Cuentas.
f) Nombrar los agentes y empleados de la asociación, en todas las categorías, fijándoles sueldos, determinar sus obligaciones, amonestaciones, suspensiones y destituirlos cuando no cumplan eficazmente los deberes que se les encomendaren.
g) Crear y suprimir subcomisiones internas para asesoramiento y control de las actividades sociales y designar sus integrantes.
h) Conferir mandatos y designar representantes o apoderados.
i) Aceptar donaciones, legados y subvenciones.
j) Autorizar los gastos que demande la marcha de la asociación.
k) Resolver sobre la filiación de la asociación a confederaciones y designar representantes ante ellos.
Artículo 35: las atribuciones mencionadas precedentemente, deben entenderse a título enunciativo, pues parte de ellas y de otras que surgen de distintos lugares del estatuto, corresponde a la Comisión Directiva de la asociación, las más amplias facultades para distinguirla y representarla, tanto en sus aspectos administrativos como en sus relaciones de derecho, sin más limitaciones que las determinadas expresamente en el estatuto. Dichas limitaciones dejarán de regir, incluso cuando hechos fortuitos y urgentes exijan una inmediata resolución en cuyo caso la Comisión Directiva podrá adaptarlas, dando cuenta de su actuación en la primera asamblea que se realice o convocarla especialmente a tal efecto.
DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 36: son ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE:
a) Convocar a la Comisión Directiva y cuando ésta lo indique a la asamblea.
b) Presidir las sesiones de la Comisión directiva, las asambleas y dirigir los debates.
c) Firmar juntamente con el tesoro cualquier gasto, siempre que pertenezca a la asociación, así también como inventarios, balances y cuadros de mostrativos de gastos y recursos.
d) Firmar juntamente con el secretario las actas, libros de actas y registros, documentos y la correspondencia que emane de la asociación.
e) Representar a la asociación con su autorización expresa de la Comisión Directiva, en todos los actos que ella pudiera tener interés en sus relaciones con el exterior.
f) Resolver por sí cualquier dificultad que pudiera presentar, dando cuenta a la Comisión Directiva en la primera reunión, para la correspondiente ratificación de lo actuado.
Artículo 37: el vicepresidente colaborará con el presidente y lo reemplazará en caso de ausencia parcial o definitiva con los mismos deberes y atribuciones.
DEL SECRETARIO Y PROSECRETARIO
Artículo 38: son ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO:
a) Redactar o disponer la redacción de las notas, actas, convocatorias, comunicaciones, correspondencias y memoria de la asociación y firmas juntamente con el presidente.
b) Llevar los libros de actas de reuniones de Comisión Directiva y de asambleas, así como el registro de asociados y todos aquellos que sean necesarios para el ordenamiento administrativo de la asociación.
c) Fijar en los tableros de la sede social las resoluciones de interés general que adopten las autoridades.
d) Presentar a consideración de la Comisión Directiva, en la reunión inmediata posterior a la falta, los socios que incurran en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los inc.b, c, d, e del art. 8.
DEL TESORERO Y PROTESORERO
Artículo 39: son ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TESORERO:
a) Cobrar o disponer la cobranza de las cuotas de ingreso, cuotas sociales, cotizaciones extraordinarias y demás entradas de la asociación.
b) Disponer la pertinente para el pago de las erogaciones autorizadas por Comisión Directiva.
c) Mantener en caja dinero efectivo, la suma que disponga la Comisión Directiva destinada a los pagos de gastos menores y depositar el resto de los fondos sociales en cuenta bancaria a nombre de la asociación y a la orden conjunta de Presidente y Tesorero o quien haga sus veces.
d) Presentar a Comisión Directiva balances mensuales y preparar el balance general, inventario y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, los cuales, previa intervención de la Comisión Revisora de Cuentas, se someterá a consideración de la asamblea.
e) Firmar juntamente con el Presidente los recibos, cheques y demás documentación relacionada con la actividad financiera de la asociación.
f) Dar cuenta del estado económico y financiero de la asociación a la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas toda vez que éstos lo requieran.
g) Presentar mensualmente a la Comisión Directiva una nómina de socios incursos en la faltas previstas en los inc, a y d del artículo 8.
h) Llevar los libros de contabilidad exigidos por las disposiciones en vigor y demás libros y registros auxiliares que sean necesarios, respaldando sus anotaciones con comprobantes respectivos.
El pro-tesorero colaborará con el tesorero y lo reemplazará en caso de ausencia parcial o definitiva.
DE LOS VOCALES
Artículo 40: son ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS VOCALES:
a) Asistir a las reuniones de Comisión Directiva con voz y voto.
b) Desempeñar las tareas que la Comisión Directiva les confíe e integrar las subcomisiones internas.
c) Ejercer vigilancia permanente en las dependencias y de las tareas encomendadas al personal de la asociación, denunciando inmediatamente ante la Comisión Directiva cualquier irregularidad que notaren.
CAPITULO VI:
DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Artículo 41: la fiscalización de la asociación estará a cargo de una Comisión Revisora de cuentas, integrada por un (1) miembro titular y un (1) suplente elegidos por asamblea Ordinaria. Durarán en sus cargos dos (2) años, para ser miembro de esta Comisión se requieren las mismas condiciones que para integrar la Comisión Directiva.
Artículo 42: son ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos de la asociación por lo menos cada tres meses, fiscalizar la administración, el estado de caja y la existencia de títulos y valores de cualquier especie.
b) Verificar que la percepción de recursos y pago de los gastos se efectúen de conformidad con las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias.
c) Verificar en oportunidad de celebración de asamblea que los socios concurrentes a ellas se hallan en condiciones de hacerlo.
d) Observar e informar inmediatamente a la Comisión Directiva de toda irregularidad que advirtiera.
e) Concurrir a sesiones de Comisión Directiva cuando ésta lo estime conveniente a sean citados por aquél. A estas reuniones podrá asistir con voz pero sin voto.
f) Dictaminar sobre la memoria anual, inventario, balance general y cuadro demostrativo de gastos y recursos a someterse a consideración de la asamblea.
g) Convocar a la Comisión Directiva en las condiciones establecidas en el art. 30.
h) Solicitar a la Comisión Directiva la convocación a asamblea en los casos previstos en el art. 15 o convocarla cuando esta no lo hiciere.
CAPITULO VII:
LIBROS, EJERCICIO ECONÓMICO Y DESTINO DE UTILIDADES
Artículo 43: el ejercicio económico comenzará el primero del mes de julio y finalizará el treinta de junio de cada año. En esa oportunidad se practicará un inventario, balance general, cuadro demostrativo de gastos y recursos, de conformidad con las normas reglamentarias y administrativas vigentes y que la técnica contable aconseja, así como una memoria y situación de la asociación. Todo ello, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas, será elevado a la asamblea anual ordinaria.
Las utilidades netas del ejercicio serán capitalizadas. La asociación deberá registrar sus actos y operaciones en los siguientes libros:
a) Registro de socios,
b) Libros de actas de reuniones de Comisión Directiva y asambleas y asistencia a las mimas.
c) Diario mayor,
d) Inventario y balance.
Sin perjuicio de utilizar los libros auxiliares que crea conveniente. Todos los libros deberán estar rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas.
CAPITULO VIII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 44: la asamblea que disponga la disolución de la asociación deberá nombrar una comisión liquidadora que podrá ser la Comisión Directiva, o cualquier otra que estará compuesta, por lo menos de tres (3) miembros, deberá publicar dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de la realización, durante un (19 día en el boletín Oficial y en un diario privado de los de mayor circulación en la provincia, un edicto enunciando la disolución con los nombres de las personas que componen el órgano liquidador. Dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de asamblea deberá remitirse copia autenticada del acta respectiva a la Dirección de Personas Jurídicas. La Comisión Revisora de Cuentas deberá fiscalizar la liquidación de la asociación.
Artículo 45: pagada las deudas, la Comisión liquidadora deberá comunicar el resultado de tales operaciones dentro de los quince (15) días, a la Dirección de Personas Jurídicas.
Artículo 46: el producto líquido de la liquidación será destinado a la o las entidades de bien público que estén exentos de los impuestos nacionales o provinciales por resolución de los organismos pertinentes que disponga la asamblea.
Aprobado por Asamblea Extraordinaria celebrada el 30 de Marzo de 1991
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CÓDIGO DE ÉTICA
Aprobado por asamblea Extraordinaria celebrada el 30 de marzo de 1991.
Artículo 1°: el presente Código de Ética es de aplicación en jurisdicción de la Provincia de Mendoza y deberán ajustarse a sus disposiciones los profesionales veterinarios inscriptos en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza.
La trasgresión de sus normas será juzgada por el tribunal de disciplina, de acuerdo a las disposiciones que se dicten al respecto.
I- De la Práctica de la Profesión
DEBERES
Artículo 2°: es deber de los veterinarios:
a) Cumplir todas las disposiciones legales y técnicas que se relacionen con la práctica de la profesión.
b) Prestar sus servicios profesionales, atendiendo a las exigencias del caso, estándole vedado restringir dichos servicios por motivos de orden social, económico, político, religioso, de nacionalidad o de raza de sus clientes.
c) Actuar con las debidas diligencias, evitando caer en conductas negligentes, tales como: 1) Abandono del caso sin causa justificada; 2) No utilizar los medios adecuados para el caso; 3) No derivar el caso al especialista, cuando por la evolución de la enfermedad o el surgimiento de complicación se haga necesario.
d) Limitar sus servicios a las necesidades del caso, estándole prohibido efectuar prácticas, indicar análisis, prescripciones, intervenciones quirúrgicas y/o todo otro requerimiento o terapia que no resulte imprescindible para el tratamiento del mismo.
e) Restringir la aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados.
f) Controlar que la intervención de sus auxiliares veterinarios –en los casos legalmente autorizados-, no excedan de las facultades que les han sido establecidas.
g) Poner en conocimiento de las autoridades sanitarias competentes toda enfermedad cuya denuncia sea legalmente obligatoria.
h) Realizar sus prácticas con ajuste a las técnicas profesionales, constituyendo falta grave actuar con impericia.
PROHIBICIONES
Artículo 3°: queda prohibido a los veterinarios:
a) Realizar actos o incurrir en omisiones que contraríen el interés público o los fines de la profesión veterinaria.
b) Prescribir o administrar drogas con objeto de aumentar o disminuir la capacidad física de los animales de deporte.
c) Extender certificados firmados en blanco, cuyo contenido no se ajuste a la verdad o sin haber realizado la práctica correspondiente.
d) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean veterinarios.
e) Prestar su nombre a persona alguna para practicar la profesión.
f) Todo acto u omisión que tienda a hacer factible la realización de actividades propias de la profesión, por quienes carezcan de título habilitante o no se encuentren matriculados en el Colegio de Veterinarios.
g) Desempeñarse en establecimientos veterinarios, a sabiendas de que en sus actividades no se observan las disposiciones legales relacionadas con la profesión veterinaria, por parte de sus titulares.
CONSULTAS
Artículo 4°: denominase consulta la reunión de dos o más veterinarios, con el objeto de cambiar opiniones respecto del diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un caso determinado, que se encuentra bajo atención de uno de ellos.
Artículo 5°: la consulta se realizará por indicación del profesional que tenga la atención del caso o por expreso pedido del cliente.
Artículo 6°: Cuando el profesional que tiene la atención del caso es quien promueve la consulta, debe indicar los colegas que considera más capacitados. El propietario de los animales tiene el derecho a designar uno pudiendo ser rechazado por causa justificada por el profesional actuante. En caso de no llegar a un acuerdo, este último podrá proponerle la designación de uno por cada parte, no siendo aceptado este temperamento, puede negar la consulta, quedando liberado a la obligación de continuar la atención.
Artículo 7°: el profesional que atienda el caso, tiene obligación de promoverla en las siguientes situaciones:
a) Cuando no logre establecer diagnóstico con los procedimientos empleados.
b) Cuando con los tratamientos empleados no obtiene un resultado satisfactorio.
Artículo 8°: a requerimiento del profesional que atiende el caso o de cualquiera de los consultores, podrá levantarse acta con las opiniones emitidas durante la misma, la que firmarán todos los integrantes.
Artículo 9°: si los profesionales consultados no están de acuerdo con el que atiende el caso, el deber de éste último es comunicarlo al cliente, para que decida quién continuará con la asistencia.
Artículo 10°: los profesionales intervinientes en una consulta, no podrán, fuera del ámbito de la misma, emitir juicios sobre el caso o sobre las opiniones vertidas por los otros colegas.
Artículo 11°: ningún consultor debe asumir la atención del caso por el cual fue consultado, con las siguientes excepciones:
a) Cuando el profesional que atienda el caso cede voluntariamente la dirección del tratamiento.
b) Cuando así lo decida el cliente y lo exprese en presencia de los profesionales intervinientes en la consulta.
II- De las relaciones con los colegas
DEBERES
Artículo 12°: son deberes de los veterinarios:
a) Cuando le haya sido derivado un caso por un colega, limitará su intervención a lo estrictamente indicado y terminada ésta lo restituirá al veterinario que lo derivó.
b) La intervención en los casos de urgencia, de animales atendidos por un colega, se limitará a dar las indicaciones precisas para superar dicha situación.
DERECHOS
Artículo 13°: el veterinario tiene derecho a tomar bajo su atención un animal atendido por otro colega, sin que ello signifique falta de ética profesional, siendo aconsejable informar de hecho al profesional que realizó la primera intervención.
PROHIBICIONES
.artículo 14°: está prohibido a los veterinarios:
a) Censurar ante los clientes los tratamientos efectuados por otro veterinario.
b) Plantear dudas sobre la capacidad de otro colega.
c) Injuriar o calumniar a otro colega.
d) Formular denuncias contra un colega, sin acompañar elementos probatorios que las hagan verosímiles.
e) Recurrir a terceras personas o intermediarios remunerados para obtener clientes.
III- De las relaciones con los clientes
Artículo 15°: le veterinario podrá rehusarse a continuar la atención de un caso, cuando el comportamiento del cliente va en desmedro de su prestigio profesional.
Artículo 16°: el veterinario tiene derecho a la libre elección de sus clientes con excepción de los siguientes casos:
a) Cuando no hay otro veterinario en la localidad en la cual ejerza la profesión.
b) Cuando es un colega quien requiere espontáneamente su colaboración profesional y no exista en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
c) En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato par ala vida del animal o de las personas, esto último en caso de tratarse de enfermedades zoonóticas.
IV- De las relaciones con el Colegio
DEBERES
Artículo 17°: son deberes de los Colegiados para con el colegio:
a) Comparecer cuando le sea requerido.
b) Dar cuenta de toda irregularidad relativa al ejercicio de la profesión que tenga conocimiento.
PROHIBICIONES
Artículo 18°: el veterinario no podrá asociarse o tener bajo su dependencia a otros colegas no matriculados en el Colegio de Veterinarios o sancionado con pena de suspensión o exclusión de la matrícula, mientras dure la pena.
V- Del veterinario funcionario público
Artículo 19°: el veterinario que se desempeñe en un cargo público, está sometido a las disposiciones del presente código, no eximiéndole de ello las obligaciones que tenga con el Estado.
PROHIBICIONES
Artículo 20°: sin prejuicio de lo prescripto en el artículo anterior, le están prohibido al veterinario funcionario público:
a) Derivar casos de establecimiento públicos de atención veterinaria a su consultorio o de otros colegas.
b) Realizar prácticas veterinarias para las cuales el establecimiento donde presta servicios, no está legalmente autorizado por las normas provinciales de su creación que regulan su funcionamiento.
VI- De los honorarios
Artículo 21°: constituye falta grave el cobro de honorarios por debajo de los mínimos legalmente establecidos.
Artículo 22°: constituye falta grave la participación de los honorarios.
Artículo 23°: cuando se efectúa una actuación conjunta, la presentación de los honorarios podrá hacerse por separado o globalmente. En este caso, deberá contener detallados los nombres y retribuciones de los colegas participantes.
Artículo 24°: Excepcionalmente se admitirá la atención gratuita de animales, cuando sus propietarios sean personas carentes de recursos y siempre que se encuentren en peligro de vida del animal o existan algunos signos de que padezcan enfermedades transmisibles a otros animales o al hombre.
Publicidad
Artículo 25°: constituye violación a la ética el empleo de medios de publicidad que contengan algunas de las características siguientes:
a) Los que prometen la presentación de servicios gratuitos, los que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios, descuentos o bonificaciones.
b) Los que invoquen títulos, antecedentes, o cargos que no se posean.
c) Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerárquica universitaria del anunciante.
Los veterinarios que desempeñan la docencia universitaria, son lo únicos que pueden anunciarse con el título de Profesor, siempre que se especifique la cátedra o materia que dicta.
d) Los que involucran el fin preconcebido de atraer clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o medicamentos en discusión, respecto de cuya eficacia aún no se hayan expedido definitivamente las entidades oficiales o científicas.
e) Los que consistan en agradecimiento de clientes.
f) Los que aún cuando no infrinjan alguno de los aparatados del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometieran la seriedad de la profesión.
Artículo 26°: la publicidad de avisos periodísticos que ofrezcan servicios profesionales, deberá ejecutarse en tamaños y caracteres discretos, limitándose a indicar Nombre y Apellido, título profesional, especialidades, horario de consulta, dirección y número de teléfono. Dichos anuncios deberán insertarse en las secciones para profesionales correspondientes.
Artículo 27°: la publicidad de artículos de divulgación propios de la profesión veterinaria, no deberá proseguir en forma directa o encubierta propósitos de carácter publicitario, si no que está orientada a ilustrar al público. Por lo tanto resultan contrarios a la ética aún los que llamen la atención sobre tratamientos basados en sistemas o procedimientos exclusivos o secretos, medicamentos en vías de ensayo o experimentación, mencionando éxitos o estadísticas; o que vinculen su contenido al nombre del autor o de una institución privada.
Artículo 28°: todos los artículos precedentemente mencionados en el Código de Ética, serán complementados por las leyes provinciales u ordenanzas o normas municipales que se dicten al respecto.
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