Mendoza 5 de Diciembre de 2007

LEY N° 7.825

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY:

CAPITULO I

Art 1°- Créase con el carácter de persona jurídica – pública no estatal el COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.

Art 2° – En el COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, deberán inscribirse OBLIGATORIAMENTE, los Profesionales Médicos Veterinarios con título de grado, que hayan obtenido la matrícula con su intervención aún cuando ejerzan la profesión en más de una demarcación territorial o los que se encuentren en tránsito (MERCOSUR) que ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia.

CAPITULO II

OBJETO, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Art 3° – El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la Ley 6.472 de ejercicio legal de la profesión; representar a los colegiados asegurando la ética profesional y la relación correcta entre los colegiados; como así también la colaboración con los poderes públicos para controlar la normal finalidad social de la actividad profesional.

Art 4° – El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que solo podrán destinarse a cumplir con los fines de la Institución, pudiendo además aceptar donaciones y legados.

Art 5° – Compete al Colegio elevar el listado de los profesionales matriculados a la Caja de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, para su inscripción al régimen previsional.

Art 6° – El Colegio tendrá la facultad de cobrar los aportes y cuotas dispuestas por la Asamblea en la presente Ley, por el procedimiento del apremio fiscal.

Art 7° – El patrimonio del Colegio estará formado por los bienes muebles, inmuebles y derechos crediticios que posea a adquiera en el futuro, entre ellos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la Matrícula.
b) Cuotas que abonen sus colegiados.
c) Las herencias, subsidios, donaciones, legados u otro ingreso lícito.

CAPITULO III

DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA:

Art 8°- El pedido de inscripción en la matrícula, reuniendo los requisitos previstos por el artículo 3° de la Ley 6.742, será presentado al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza. El Consejo Directivo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y no está alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el Art.5° de la Ley 6.472.
A tal efecto podrá practicar las investigaciones que estime idóneas, debiendo las Universidades y reparticiones evacuar a la mayor brevedad los informes que con carácter de reservado les requiera el Colegio.
Dentro de lo quince ( 15 ) días posteriores a su presentación, el Consejo Directivo se expedirá acerca de la admisión o rechazo por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y elevará al Ministerio de Salud las actuaciones respectivas, reservando para el Colegio copia de éstas.

Art 9°- El Ministerio de Salud otorgará o rechazará la inscripción en la matrícula y llevará el Registro pertinente.
La resolución será comunicada al Colegio.
Desde el momento que se otorgue la matrícula, el profesional estará sometido al control de la matrícula que ejerce el Colegio.
El Colegio entregará al matriculado una credencial en el que se fijará su fotografía y se hará constar identidad, domicilio real y legal y número de matrícula.

Art 10 – Será obligación del Consejo Directivo mantener depurado los padrones de los profesionales matriculados, comunicando a las autoridades del Ministerio de Salud toda novedad que se registre.

CAPITULO IV

DE LOS COLEGIADOS:

Art 11- Son derechos y obligaciones de los matriculados:
a) Abonar las cuotas de colegiación.
b) Emitir su voto en las elecciones del Colegio para la formación del Directorio y los Revisores de Cuentas.
c) Comunicar todo cambio de domicilio legal y real.
d) Asistir a las reuniones del Directorio sin voz ni voto.
e) Denunciar ante el Directorio, los casos que considere ejercicio ilegal de la profesión.
f) Asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO:

Art 12- Son órganos del Colegio.
a) La Asamblea.
b) El Directorio.
c) El Tribunal de Disciplina.

CAPITULO VI

DE LAS ASAMBLEAS:

Art 13 – La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, integrada por todos los colegiados, quienes concurren a la formación de sus decisiones con voz y voto,
Excepto:
a) Aquellos profesionales excluidos de la matrícula por cualesquiera de las causales que la ley determina.
b) Los colegiados que adeuden mas de ( 3 ) tres cuotas.

Cada año en forma rotativa y en la fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de su competencia.

Art 14 – La convocatoria de la Asamblea Ordinaria contendrá el Orden del Día, dictado por el Directorio; si correspondiera renovar autoridades; tal circunstancia se hará constar en el Orden del Día.

Art 15 – Las Asambleas Extraordinarias se convocarán por resolución expresa del Directorio y cuando la soliciten por escrito un mínimo del ( 10% ) de los profesionales matriculados en condiciones emitir su voto.

Art 16 – La Asamblea deliberará con la mitad más uno de los colegiados habilitados para votar.
Pasada una ( 1 ) hora de la fijada para su inicio, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de colegiados presente.

Art 17 – La Asamblea Extraordinaria solo podrá tratar los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas no incluidos en el Orden del Día.

CAPITULO VII

DEL DIRECTORIO:

Art 18 – El Directorio estará integrado por:
a) Presidente.
b) Vicepresidente.
c) Tesorero.
d) Pro tesorero.
e) Secretario.
f) Prosecretario.
g) Vocales Titulares (2) dos.
h) Vocales Suplentes (2) dos.
En las listas electivas propuestas para renovación de Directorio deberá contemplar además de los cargos antes mencionados la Comisión Revisora de Cuentas, la cuál estará integrada por (2) dos miembros.

Art 19 – Para ser miembro del Directorio y/o de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza.
b) Acreditar una antigüedad mínima de (6) seis, meses en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
c) No hallarse inhabilitado, procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad, o la Administración Pública.
d) No encontrarse inhabilitado por mal desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de Veterinarios del País

Art 20 – El Presidente del Colegio es el representante legal del mismo, presidirá las Asambleas, ejecutará las resoluciones de las mismas y del Directorio.
El Vicepresidente es el reemplazante natural del Presidente en caso de ausencia parcial o definitiva con los mismos deberes y atribuciones.

Art 21- El Directorio sesionará en la sede del Colegio periódicamente. El quórum para sesionar validamente será la mitad de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá el voto doble.

Art 22- Al Directorio le corresponde:
a) Intervenir en el otorgamiento de la matrícula en la forma y con el alcance previsto en la presente Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
c) Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones y Conferencias que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales.
d) Representar a los Veterinarios de toda la Provincia.
e) Vigilar el cumplimiento de está Ley, de la Ley 6.472 y de toda otra disposición atinente a los médicos veterinarios, velando por el decoro y prestigio de los mismos.
f) Proyectar normas de ética profesional, que serán obligatorias una vez aprobadas por la Asamblea.
g) Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los médicos veterinarios.
h) Propender al perfeccionamiento profesional de sus colegiados.
i) Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la medicina veterinaria.
j) Elevar al Tribunal de Disciplina las denuncias de faltas cometidas por los colegiados de conformidad a lo previsto en la Ley 6.472 y solicitar la aplicación de las sanciones que correspondan.
k) Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir dictamen sobre el particular en los casos en que requiera.
l) Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes, designar y remover al personal, celebrar toda clase de contratos incluso los que tengan por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus intereses y derechos.

CAPITULO VIII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA:

Art 23- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y por cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en periodos alternados.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren las mismas cualidades que para ser miembro del Directorio y diez (10) años de antigüedad en la profesión en la Provincia.
Los miembros del Directorio no podrán desempeñarse como miembros del Tribunal de Disciplina.

Art 24 – El Tribunal de Disciplina será elegido por voto directo de todos los colegiados, de un padrón depurado de los matriculados que reúnan las condiciones para ser elegidos de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Art 25 – La elección del Tribunal de Disciplina se hará en el mismo acto eleccionario de renovación de autoridades del Colegio.

Art 26 – El Tribunal de Disciplina sesionará periódicamente con la presencia de no menos cinco (5) miembros entre titulares y suplentes en reemplazo.
Al entrar en funciones en Tribunal de Disciplina designará a un (1) Presidente y un (1) Secretario, el Presidente tendrá las mismas obligaciones y atribuciones que el Presidente del Directorio mientras dure la sesión de dicho Tribunal.

Art 27 – Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las mismas causas que los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

CAPITULO IX

DEL PODER DISCIPLINARIO:

Art 28 – Es función del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional. A estos efectos se halla investido de las facultades para ejercitar el poder disciplinario, facultad que ejercerá a través del Tribunal de Disciplina, con el aval del Código de Ética Profesional.

Art 29 – Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) La violación de las disposiciones de la presente Ley, los Reglamentos que en su consecuencia se dicten, las faltas a la Ley 6.472 y el incumplimiento de las resoluciones que la Asamblea y el Consejo Directivo dispongan.
b) Todo acto que comprometa al honor y la dignidad de la profesión.
c) Reiterados actos de negligencia en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones.
d) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones continuas o cinco (5) alternadas de las reuniones de Directorio o del Tribunal de Disciplina, en el curso del mismo año.

Art 30 – Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina
son:
a) Advertencia privada con aviso.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta seis (6) meses.

d) Expulsiones y Cancelación de la Matrícula:

-La reincidencia en nuevas faltas luego de haber sufrido el colegiado una suspensión
-Haber cometido actos graves de engaño o deshonestidad para con el Colegio o sus autoridades para la obtención de un beneficio económico.
– Provocar daños a la institución, desordenes en su seno y observar conducta inmoral dentro y fuera de ella.
– Difamar a las autoridades del Directorio como así también del Tribunal de Disciplina por cualquier medio que fuere.
– Haber sufrido condena penal por autoridad competente, en relación a la profesión
Tales sanciones son apelables por escrito fundado ante el Ministerio de Salud dentro de los diez (10) días de notificadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Art 31- La primera Asamblea Extraordinarias será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley.
El Directorio que surja de dicha convocatoria tendrá a su cargo informar a sus Colegiados asociados o no, de convocar a Asamblea Extraordinaria para la constitución del Tribunal de Disciplina.

Art 32 – Derogase toda disposición en las leyes que se opongan a la presente Ley.

Art 33 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del 2007

Sra. Miriam Gallardo. Presidenta Provisional a/c de la Presidencia, H. Cámara de Senadores.
Sra. Analía V. Rodríguez, Secretaria Legislativa, H. Cámara de Senadores.

Sr. Jorge Tamus, Presidente, H Cámara de Diputados.
Sr.Jorge Manzitti, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados.


Decreto Reglamentario Nº 1958/11.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 7825 – MÉDICOS VETERINARIOS.

REGISTRÓ PROFESIONAL E INSCRIPCIÓN.

Artículo 1º– El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza creado por Ley Nº 7825 confeccionará y llevará los Registros Permanentes y Anuales correspondientes a los Profesionales comprendidos en el Articulo Nº 2º de la Ley Nºº 7825- sin prejuicio del que le compete llevar al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Articulo 9º de dicha Ley- conforme a la siguiente enumeración:

a) Egresados con título de grado espedido por Universidades Nacionales estatales y privadas;
b) Egresados con título de grado expedido por Institutos de cualquier naturaleza que hayan obtenido la aprobación y/o equiparación de su título de grado, otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación;
c) Egresados con título expedido por Universidades extranjeras, reconocidos oficialmente por la autoridad de contralor del país de origen y que hayan sido reconocidos , habilitados , revalidados o equiparados por autoridad competente en la Republica Argentina;
d) Profesionales provenientes de cualquier jurisdicción nacional o extranjera, que de manera permanente y/o en tránsito en el ámbito provincial, ejerzan las actividades propias de la profesión.
El uso público del título en el ejercicio de la profesión, se hará exactamente en la forma que ha sido expedido, sin omisiones o agregados que induzcan a error.

La matriculación en otra jurisdicción no exime de la obligación de matriculación en la Provincia de Mendoza en ocasión del ejercicio profesional.

Artículo 2º – Los profesionales médicos veterinarios que ejerzan su profesión en la Provincia de Mendoza deberán matricularse ante el Colegio de Médicos Veterinarios, conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 7825, dentro de los (90) noventa días corridos a contar desde la fecha de la publicación del presente decreto;

Artículo 3º – Los interesados deberán solicitar su matriculación, acompañando:

a) Solicitud de inscripción y Documento Nacional de Identidad;
b)- Copia del título legalizado por autoridad competente o por funcionario autorizado del Colegio, ante la exhibición del original.

Los recién egresados podrán presentar el certificado de haber finalizado sus estudios, inscribiéndoselos en forma provisional hasta completar la documentación.

c)- Datos personales, comunicando el domicilio real y constituyendo domicilio legal dentro del territorio provincial;

d)- Pago del importe de matriculación que haya establecido la Asamblea, el cual podrá variar en forma anual conforme lo disponga la misma. Los importes correspondientes a las cuotas anuales que deben abonar los médicos veterinarios inscriptos en Mendoza serán determinados también por la Asamblea para cada periodo. En oportunidad de solicitar la inscripción el profesional deberá asimismo, registrar su firma ante la entidad. La entidad entregará a cada matriculado la correspondiente credencial, confeccionada bajo normas que garanticen su autenticidad.

Artículo 4º – El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza no dará curso al trámite de inscripción a quienes estuvieran comprendidos en los alcances del Artículo 5º de la Ley Nº 6472.

Artículo 5º – En el supuesto de cese de actividades el profesional deberá comunicar el mismo, depositando la credencial en el Colegio; el incumplimiento de este requisito hará que se lo considere en ejercicio activo a todos sus efectos.

FACULTADES DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS

Artículo 6º- El Colegio de Médicos Veterinarios poseerá todas las facultades necesarias para el cumplimiento de las funciones conferidas a dicha entidad en lo concerniente al control del ejercicio de dicha profesión.

Artículo 7º-En los casos contemplados por el Artículo 29 de la Ley Nº 7825 el Colegio de Médicos Veterinarios tramitará las actuaciones tendientes a la acreditación de los hechos y a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 30 de dicha Ley, respetando el principio de debido proceso.

Artículo 8º- En el ejercicio del poder de policía que le compete, el Colegio de Médicos Veterinarios está facultado para realizar las inspecciones que estime pertinentes en los entes y organismos públicos o privados que cumplan funciones o presten servicios vinculados con la medicina veterinaria, a fin de verificar la observancia de las disposiciones legales que atañen al ejercicio profesional de sus matriculados; y podrá requerir el auxilio de la fuerza pública , si fuese necesario.

Artículo 9º- Corresponde en especial al Colegio de Médicos Veterinario:

a) Confeccionar y mantener actualizados el Registro de Profesionales y el Padrón, sin perjuicio de los Registros que le competen al Ministerio de Salud.
b) Informar anualmente al Ministerio de Salud – a partir del 1º de Abril- las matriculaciones, altas y bajas que se produzcan en el citado Registro.
c) Remitir a la Caja de Profesionales del Arte de Curar el Registro de Profesionales, informando mensualmente sobre las altas y bajas que se produzcan, debiendo cada profesional acreditar frente a la Caja su condición de autónomo o no autónomo u su relación de dependencia, si la tuviera.
d) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias conducentes a la más estricta aplicación de las Leyes Nº 6472 y 7825 y/o sus modificaciones.
e) Dictar la reglamentación interna para su propia organización y funcionamiento.
f) Ejercer el poder de policía sobre la labor profesional, en los términos previstos por la Ley.
g) Asesorar al Poder Ejecutivo en el área de su competencia, proporcionando los conocimientos técnicos propios de su incumbencia.
h) Elaborar y ejecutar su presupuesto de gastos y recursos y administrar y disponer de sus fondos, pudiendo adquirir bienes muebles, inmuebles o semovientes y enajenarlos a título oneroso. La adquisición y la venta de bienes inmuebles y la constitución de gravámenes en los mismos requerirá la aprobación de la Asamblea.
i) Percibir el derecho de inscripción, los aportes y cuotas contemplados por el Artículo 6º de la Ley Nº 7825 y los recargos por mora.
j) Confeccionar los padrones y convocar a elecciones para la renovación de los miembros de sus órganos.
k) Aplicar las sanciones establecidas en el Artículo 30 de la Ley Nº 7825, preservando el derecho al debido proceso.
l) Intervenir, de oficio o por denuncia, en los asuntos relativos a la falta de cumplimiento de los deberes de los profesionales.
m) Intervenir, a pedido de los profesionales, como Tribunal Arbitral inapelable en los conflictos que se susciten entre ellos.
n) Planificar, proyectar y ejecutar acciones tendientes al perfeccionamiento técnico de los profesionales.
ñ) Propender a la jerarquización de las actividades profesionales sujetas a su control y velar por el respeto de los principios de la ética profesional.

o) Crear comisiones de asesoramiento profesional para formar un foro de opinión fundada y científica sobre asuntos de su incumbencia.
p) Celebrar convenios con entidades estatales y privadas de cualquier naturaleza respecto a actividades vinculadas con el ejercicio de la medicina veterinaria.
q) Administrar y propender al incremento de los ingresos que la entidad lícitamente pueda percibir.
r) Velar por el cumplimiento del Código de Ética.
s) Expedir certificados por los que se acredite estar habilitado para ejercicio de la profesión.
t) Instituir becas, premios y otros beneficios.
Artículo 10º – El Colegio de Médicos Veterinarios podrá crear Delegaciones o Distritos en los Departamentos y constituirse transitoriamente en cualquiera de ellos. Asimismo podrá suscribir acuerdos con los distintas asociaciones profesionales que hayan obtenido personería jurídica, para el apoyo y realización de actividades en conjunto que redunden en beneficio y la defensa de los intereses de los matriculados.

Artículo 11º – El Colegio de Médicos Veterinarios dispondrá la formación de causas disciplinarias: a) de oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción; b) en virtud de denuncia que formulen profesionales, particulares, autoridades públicas, entidades o empresas privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

RELACIÓN CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 12º- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza conserva la facultad de contralor administrativo de las actividades del Colegio de Médicos Veterinarios, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto que le asigna la Ley Nº 7825. La relación funcional con el Colegio de Médicos Veterinarios, se mantendrá a través del Ministerio de Salud u órgano que lo reemplace.

ÓRGANOS. ASAMBLEA

Artículo 13º- La Asamblea de Asociados es la autoridad máxima de la entidad, en la que reside la voluntad de todos los matriculados. Sus decisiones, en tanto se encuadren dentro del Orden del día y se ajusten a las normas legales, reglamentarias y éticas, son válidas y obligatorias para todos los matriculados.

Artículo 14º – La asistencia a las Asambleas es en forma personal y cada asistente con derecho a voto podrá representar solamente a otro asociado con derecho a voto, no debiéndose aceptar más de una representación por asociado. Las representaciones y/o autorizaciones para actuar en las Asambleas serán válidas sólo cuando se encuentren con la firma certificada por Escribano Público o por el Colegio de Médicos Veterinarios de Mendoza, siendo válida esta autorización sólo para la Asamblea de ese día y teniendo que constar en la firma la fecha y hora de dicha Asamblea.

Todos aquellos que actuén en representación de otros asociados deberán acreditar tál carácter con no menos de (30) minutos de anticipación, ante la Asamblea, en caso contrario no podrán actuar como representantes.

Artículo 15º- Habrá dos clases de asambleas generales: ordinarias y extraordinarias. La asamblea General Ordinaria tendrá lugar una vez por año, dentro de los primeros tres (3) meses posteriores al cierre del ejercicio. La Asamblea General Extraordinaria tendrá lugar toda vez que lo disponga el Consejo Directivo o cuando lo solicite el DIEZ por ciento (10%) de los matriculados del total del padrón que se encuentran al día en la cuota, y/o matricula con derecho a votar al momento de realizar el pedido de asamblea. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro del término de diez (10) días hábiles y celebrarse la Asamblea dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde su pedido.

Artículo 16º- Corresponde a la Asamblea la consideración en general de los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión; y en particular, el ejercicio de las atribuciones que, para cada caso. le hayan sido conferidas por la Ley, atendiendo a la finalidad científica y social propia de su ejercicio. En particular le compete la elección de las autoridades del Directorio y de la Comisión Revisora de Cuentas con la periodicidad que corresponda. En los casos de elecciones de integrantes del Directorio los candidatos, además de reunir las condiciones establecidas por el Artículo 19 de la Ley Nº 7825, deberán integrar listas propiciadas por un grupo de por lo menos el cinco (5) % de los matriculados con derecho a voto al momento de presentación de las mismas que estén incorporados al padrón, en los plazos y con la publicidad que se establece en la primera parte del artículo 17. Las listas podrán ser impugnadas de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 19º del presente decreto.

CONVOCATORIA. REQUISITOS

Artículo 17º- Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario local, con una anticipación de quince (15) días hábiles. En caso de extrema necesidad o urgencia el plazo de convocatoria a las Asambleas Extraordinarias podrá reducirse a cinco (5) días. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar y determinará fecha, hora, carácter de la Asamblea y lugar de realización, el que deberá estar situado dentro de la jurisdicción del domicilio legal del Colegio de Médicos Veterinarios.

Las Asambleas Ordinarias tendrán a su cargo el tratamiento de la aprobación de los Balances, Memorias, y de las gestiones del Directorio y deberán reunirse dentro de los 120 días de cerrado el balance, para su aprobación.

Las Asambleas Extraordinarias efectuarán el tratamiento de todos los otros temas que no sean tratados en Asamblea Ordinarias.

Artículo 18º- En toda Asamblea se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.

Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

La reconsideración de cualquier asunto resuelto por la Asamblea o el pedido de tratamiento de una cuestión que no esté incluida en el Orden del Día requerirá el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes, dicho tema podrá ser incorporado solamente al terminar la lectura del orden del día, al inicio de la asamblea. Todo tema nuevo incorporado en una asamblea bajo este procedimiento siempre requerirá que en la próxima Asamblea -sea ordinaria o extraordinaria- se lo incluya en el orden del día, y que en dicha Asamblea se ratifique la decisión adoptada, bajo pena de nulidad de la misma (si no se hace).

PADRÓN

Artículo 19º- Al realizarse la convocatoria para las asambleas generales se confeccionará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en la misma, el cual será puesto a la libre inspección de los matriculados con la anticipación señalada en la primera parte del Artículo 18. Se podrán efectuar reclamaciones hasta cinco (5) días hábiles antes de la Asamblea General, las cuales serán resueltas por el Tribunal de Disciplina dentro de los dos (2) días hábiles de interpuestas.

DIRECTORIO

Artículo 20º- Cuando el miembro vocal suplente reemplace al titular adquirirá la calidad y las condiciones de este, contando con voto solamente en esa oportunidad.

Competerá al Directorio la organización y administración de la entidad, asegurando su funcionamiento conforme a los principios fijados en la Ley Nº 7825 y en este Decreto y respetando también los principios fundamentales de la profesión.

Artículo 21º- En la primera sesión que celebre el Directorio elegirá entre sus miembros a sus autoridades. Los integrantes del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo periodo. Serán renovados por mitades cada dos (2) años.

A los efectos de las sucesivas renovaciones, a los dos años del ejercicio del primer Directorio deberán sortearse los miembros que serán renovados, en la mitad de sus integrantes.

El Directorio se reunirá obligatoriamente por lo menos una vez cada treinta (30) días, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que convoque el Presidente cuando lo considere necesario; o a solicitud de tres (3) miembros como mínimo.

Artículo 22º- Son funciones y atribuciones del Directorio, además de las contempladas por el Artículo 22 de la Ley 7825:

a) Llevar la matrícula de profesionales, actualizada;
b) Convocar las asambleas y redactar el Orden del Día correspondiente;
c) Representar a los colegiados, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión;
d) Velar por el libre y legítimo ejercicio de la profesión;
e) Intervenir en carácter de árbitro, a solicitud de parte, en las dificultades que se susciten entre colegas o entre veterinarios y sus clientes:
f) Calcular el monto anual que deberán abonar los colegiados en concepto de cuota o derecho anual de matrícula y toda otra contribución que corresponda, haciendo la propuesta respectiva a la Asamblea.
g) Administrar los bienes del Colegio y fijar su Presupuesto Anual, elevándolo en término a consideración de la Asamblea.
h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
i) Propiciar los proyectos de modificación de la presente Reglamentación y del Código de ética, previo a la aprobación de la Asamblea.
j) Nombrar y remover al personal administrativo y fijar sus remuneraciones y sus condiciones de trabajo.
k) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas disciplinarias cometidas por los colegiados, a los fines de su juzgamiento.
l) Adoptar las decisiones que importen actos administrativos, trámites bancarios y judiciales propios de la administración normal de la entidad y la defensa de sus derechos e intereses.
m) Expedir los Poderes y/o mandatos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.
n) Gestionar el otorgamiento de créditos y/o subsidios.
o) Propiciar las medidas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados de conformidad con la finalidad de su incumbencia.
p) Evacuar las consultas que se le sometan.
q) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos para el ejercicio profesional.
r) Proponer el establecimiento de contribuciones extraordinarias en los casos que fuere necesario y elevarlas a la Asamblea para su aprobación.
DEL PRESIDENTE

Artículo 23º- El Presidente del Directorio es el representante legal del Colegio de Médicos Veterinarios y le corresponde especialmente:

a) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea y del Directorio, resolviendo todos aquellos asuntos referidos a la marcha administrativa de la entidad;
b) Representar al Colegio en sus relaciones con los poderes públicos, con las instituciones de toda clase y con terceras personas;
c) Suscribir, conjuntamente con el Secretario, las actas de las reuniones del Directorio y la correspondencia, cheques y documentos de tesorería;
d) Suministrar informes, en las sesiones del Directorio, sobre los actos que realiza;
En caso de impedimento, el Vicepresidente reemplazará al Presidente hasta completar su periodo. Y si ambos estuvieren impedidos, el Directorio designará un Presidente ad hoc.

e) Confeccionar anualmente -dentro del plazo legal- la memoria y balance que, previo informe de la Comisión revisora, será presentado a la Asamblea;
f) Presidir las comisiones internas y externas que designe el consejo Directivo y disponer las citaciones para las reuniones de las mismas;
g) Resolver los asuntos de urgencia cuando no fuere posible citar al Directorio, en cuyo caso deberá dar cuenta al mismo en la sesión inmediata posterior.
DEL SECRETARIO

Artículo 24º- Al Secretario del Directorio le corresponde:

a) Organizar su funcionamiento.
b) Suscribir, conjuntamente con el Presidente, la documentación indicada en el Artículo anterior.
c) Desempeñar las funciones de Habilitado del Directorio y toda otra tarea que éste le asigne.
d) Dar cuenta de su labor al Presidente o al Directorio.
En Caso de impedimento del Secretario asumirá las funciones el Prosecretario. Y en caso de impedimento de éste el Directorio designará un Secretario ad hoc.

e) Llevar las actas de las sesiones del Directorio.
DEL TESORERO

Artículo 25º- Al Tesorero del directorio le corresponde:

a) Disponer el cobro regular de los ingresos que le correspondan al Colegio y de los pagos efectuados al mismo.
b) Confeccionar los cheques y medios de pago – que deberá firmar conjuntamente con el Presidente- para atender los gastos corrientes del presupuesto y otros vinculados con el normal desenvolvimiento de la entidad que sean autorizados por el Directorio.
c) Depositar los fondos y/o valores del Colegio en el Banco que se determine, a la orden del Colegio.
d) Presentar trimestralmente al Directorio un estado del movimiento de Caja y cualquier otro informe que le sea requerido.
e) Llevar los libros de contabilidad necesarios.
f) Confeccionar anualmente, al final de cada Ejercicio, el balance general el que será sometido a la aprobación de la Asamblea.
g) Organizar y dirigir las funciones inherentes a la Tesorería y refrendar la firma del Presidente en los cheques, contratos, órdenes de pago y restante documentación vinculada con la misma.
DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

Artículo 26º- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros que durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser redesignados. Para ser revisor de cuentas deberán reunirse los mismos requisitos que para ser integrantes del Directorio. Su función será la de ejercer el control contable de la entidad, a cuyo efecto deberá examinar periódicamente los libros y documentos verificando el estado de la caja y los títulos y valores de toda especie, pudiendo recavar del Directorio todos los informes que estime menester.

Artículo 27º- Sin perjuicio de los informes parciales que juzgue conveniente presentar y/o requerir al Directorio, los revisores de cuentas deberán practicar al cierre anual de cada Ejercicio, que se realizará los días 30 de junio de cada año, un informe general sobre el estado de la contabilidad de la entidad y un dictamen sobre la documentación y probanzas que acompañen a la memoria y balance, previo a su elevación a la Asamblea para su tratamiento.

A fin de cumplimentar tales funciones se podrá contar con una auditoría que se contrate a tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 26º del presente Decreto.

TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Artículo 28º- La intervención y decisión de las cuestiones litigiosas referidas a los deberes, obligaciones y derechos de los colegiados establecidos por las Leyes Nº 6472 y 7825 y por esta Reglamentación y el contralor de que las conductas profesionales de los médicos veterinarios se ajusten a la ética son atribuciones del Tribunal de Disciplina.

Artículo 29º- El ejercicio de cargo en el Tribunal de Disciplina es incompatible con el de cualquier otro cargo en el Colegio Profesional. Podrán ser miembros del Tribunal de Disciplina los colegiados que registren al menos diez (10) años como mínimo, continuos o discontinuos, en el ejercicio de la profesión en la provincia de Mendoza y cumplan, además, los requisitos exigidos por el Artículo 19 incisos a), c), y d) de la Ley Nº 7825.

Artículo 30º- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán ser recusados a través del procedimiento establecido por el Código Procesal Civil de Mendoza y por las causales contempladas por el mismo y por el Artículo 27 de la Ley Nº 7825.

Artículo 31º- Todo integrante del Colegio sólo podrá ocupar un cargo por vez, cualquiera sea el área.

SANCIONES – PROCEDIMIENTO – RECURSOS

Artículo 32º- A los efectos de determinar la sanción a aplicar en cada caso, se deberá merituar la gravedad de la falta cometida y la circunstancia de que el infractor sea – o no – reincidente.

Artículo 33º- Con posterioridad ala incorporación de todas las pruebas de cargo que acrediten la presunta irregularidad, el Tribunal de Disciplina deberá correr vista al presunto infractor por el término perentorio de diez (10) días hábiles, dentro del cual podrá presentar descargo y ofrecer pruebas.

Luego de producidas las pruebas de descargo ofrecidas que se consideren pertinentes, o vencido el término para ofrecerlas sin que se ejerza dicho derecho, y previo dictamen jurídico, el Tribunal resolverá dentro del término de diez (10) días hábiles aplicando – en caso de considerarlo precedente – la correspondiente sanción.

Artículo 34º- En los supuestos contemplados por el Artículo 6º de la Ley Nº 7825, se seguirá el procedimiento establecido por el Código Fiscal de la Provincia.

RECURSOS

Artículo 35º- En contra de las resoluciones del Tribunal de Disciplina a través de las cuales se apliquen las sanciones contempladas por el Artículo 30 de la Ley Nº 7825 los interesados podrán interponer recurso de revocatoria ante dicho tribunal dentro del término de diez (10) días hábiles. En el supuesto de denegatoria del mismo podrán interponer recurso jerárquico ante el seños Ministro de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 último párrafo de dicha Ley. Y posteriormente – en el supuesto de una nueva denegatoria – recurso jerárquico ante el señor Gobernador, cuya decisión causará estado a los efectos contemplados por el Artículo 5º de la Ley Nº 3918.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 36º- El Poder Ejecutivo, a fin de efectuar la primera convocatoria a Asamblea Extraordinaria, hará confeccionar el Padrón de Matriculados en la Provincia de Mendoza, consignándose en el mismo los siguientes datos: nombre, domicilio fijado, documento de identidad, matrícula y fecha de matriculación. Dicha convocatoria se efectuará dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Reglamentación.

Artículo 37º- Con relación a aquellos aspectos no contemplados en esta Reglamentación serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 2806/2000 – reglamentario de la Ley Nº 2636, de ejercicio de las profesiones de la salud- las de otras Reglamentaciones que rigen en lo concerniente a cuestiones análogas y las de la Ley Nº 3909 y sus modificatorias de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 38º- El Ministerio de Salud dentro del plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la constitución de las autoridades del Colegio de Médicos Veterinarios, deberá iniciar la tramitación tendiente a incorporar al Consejo Deontológico un representante de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14º inciso b) de la Ley Nº 6472.

Artículo 39º- Primera Convocatoria. Para ser Consejero de la primera convocatoria será requisito estar matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la provincia de Mendoza, existente actualmente como Asociación Civil, como mínimo cinco (5) años. Siendo este requisito único y exclusivo para ocupar el primer Consejo Directivo.

Artículo 40º- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

Dr. Juan Carlos Behler. Ministro de Salud

Cdor. Celso Alejandro Jaque. Gobernador de la Provincia de Mendoza.